BORRADOR DE LEY CONSENSUADA

Todo lo resaltado en amarillo es la contribución del Borrador de Ley de la Comisión de Desarrollo Sostenible

Lo resaltado en celeste son las 30 falencias observadas al Borrador de Ley de la Comisión de Desarrollo Sostenible

 

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN

 

CAPÍTULO I

Artículo 14º (PRIORIDAD DE PREVENCIÓN).- El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones, que pudieran atentar contra la integridad física, psicológica o el desarrollo natural de los animales, y los derechos reconocidos en la presente Ley.

La inobservancia a las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona natural o jurídica que incurriera en ella, la obligación de reparar el daño ocasionado ya sea por acción u omisión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.

Las determinaciones previstas en la presente ley no excluyen otras formas de prevención.

Artículo 15º.- El Estado impulsará un proceso de modificación de los patrones socio­culturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas basadas en la supuesta  superioridad del hombre sobre los animales y su medio ambiente.

Artículo 16º.- Se prohíbe el uso y la tenencia de animales para la instrucción o prácticas militares.

Artículo 17º.- La tenencia de perros en establecimientos militares, policiales y otras de orden público, solo estará permitida, cuando estos animales cumplan una función laboral (búsqueda y rescate o de seguridad), los métodos de instrucción usados para su entrenamiento deberán garantizar su bienestar.

Artículo 18º.- Se prohíbe la participación o presencia de niños o adolescentes en establecimientos, en el que se quite la vida, se prive de libertad y/o se arriesgue la seguridad física de animales domésticos, y/o, actos o prácticas, que dañen su salud integral, afecten la formación de sus principios y valores ético-morales.

Las autoridades competentes de la protección de la niñez y adolescencia, de la protección de los animales o la autoridad municipal competente, dispondrán la clausura de estos establecimientos y la sanción correspondiente a los responsables.

Artículo 19º.- Queda terminantemente prohibido incitar, promover o instruir para la práctica de tiro al blanco, con animales.

Artículo 20º.-  Se prohíbe la difusión de escenas de violencia en las que los animales sean víctimas, en el cine, la televisión y otros medios de difusión, en el caso de tener la finalidad de concienciar y sensibilizar a la población, estos serán difundidos en horarios de protección de los niños, además de ser autorizado por las autoridades competentes de la protección de los niños y /o de los animales. La autoridad competente del Municipio o de la protección animal, dispondrán su incautación y destrucción inmediata.

Artículo 21º.-  I. Se prohíbe el ingreso, a territorio nacional, de establecimientos itinerantes con espectáculos circenses, de variedades, de exhibición y otros similares, con animales.

II. Se prohíbe la movilización con animales, en territorio nacional, de establecimientos itinerantes con espectáculos circenses, de variedades, de exhibición y otros similares. El control en los aeropuertos, puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.

III. Se prohíbe la crianza de animales silvestres nativos o exóticos, en cautiverio, con fines de entretenimiento, recreación, educativos, o para ser objetos de transacción o comercio.

IV. Se prohíbe la explotación, la tenencia, acopio, comercio, traslado, traspaso, transacción, o intercambio de animales silvestres nativos o exóticos. El traslado será permitido y autorizado por las instancias competentes, en casos excepcionales, como su protección.

Artículo 22º.- I. Se prohíbe el ecoturismo en áreas silvestres, que atenten contra la vida, libertad, y salud de los animales y sus ecosistemas. La autorización para su funcionamiento será emitida previo estudio de impacto ambiental, en la salud pública y cultural.

II. Se prohíben, las plantaciones transgénicas, uso de fungicidas, insecticidas u otro tipo de sustancias tóxicas, la inserción de especies animales y vegetales, foráneas o exóticas, el uso de los recursos forestales e hídricos (aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras) y los asentamientos humanos, que atenten contra la vida y salud de la biodiversidad, de sus distintos ecosistemas y del equilibrio ecológico.

Artículo 23º.- I. Se prohíbe la exportación de animales silvestres vivos, muertos o de sus derivados. El control en los aeropuertos, puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.

II. Se prohíbe el uso de animales silvestres muertos o de sus derivados, como piezas de adorno de disfraces u otro tipo de ornamentos, en eventos folclóricos, culturales o de exhibición y religiosos.

III. Se prohíbe el comercio de animales silvestres muertos o de sus derivados.

IV. Se prohíbe la persecución y la caza con fines recreativos, deportivos o comerciales; su uso como fuente de subsistencia por parte de los pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas, son permitidas de acuerdo a los criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

Artículo 24º.- Se prohíbe el ingreso o salida, del transporte (aéreo, terrestre, fluvial), interdepartamental o departamental, privados o públicos, con animales domésticos, sin previa autorización sanitaria y zoosanitaria.

El transporte de animales en vehículos se los realizará contando con los medios que los protejan de las adversidades climáticas, que garanticen su seguridad y cuenten con espacio suficiente.  Para la carga y descarga animales domésticos de consumo, deberán estar provistos de medios seguros que faciliten su asenso y descenso. Art.21.I.

El control en los puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.

Artículo 25º.- De existir la amenaza de un desastre natural, los productores pecuarios preverán las medidas necesarias para garantizar la alimentación, salud y la integridad física de los animales que estén bajo su responsabilidad.

La atención, auxilio inmediato y protección de los animales afectados, serán una de las acciones prioritarias incorporadas en los planes de emergencia de atención de desastres.

Artículo 26º (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).- I. Cualquier indicio o hecho de violencia o maltrato hacia los animales domésticos o domésticos de compañía, serán de notificación obligatoria ante las autoridades competentes de la protección de la niñez y los adolescentes, de la mujer, personas de la tercera edad o con capacidades diferentes y de los animales.

II. Cualquier señal, indicio o hecho de maltrato de violencia contra la niñez y los adolescentes, la mujer, personas de la tercera edad o con capacidades diferentes, serán de notificación obligatoria ante las autoridades competentes de la protección de los animales.

III. Estas autoridades están obligadas a coordinar y actuar de manera conjunta e inmediata, en la investigación, el seguimiento o intervención, en hechos de violencia o maltrato de animales, siendo una de las prioridades poner a buen recaudo al o los afectados.

Artículo 27º.- I. Los animales domésticos de compañía (perros) deben ser conducidos en áreas públicas, con el uso de pecheras u otro tipo de sujetadores, que garanticen su seguridad física y la de los demás.

II. El Estado promoverá campañas masivas de concienciación, de esterilización, castración, desparasitación y vacunación.

III. La cantidad de animales domésticos de compañía, permitida, en el seno familiar estará en función del tamaño del domicilio y de todas las condiciones vitales, que garanticen su salud y desarrollo físico.

VI. Se prohíbe la tenencia de animales domésticos de compañía potencialmente peligrosos.

V. Se prohíbe el hacinamiento de  animales domésticos de compañía, con especies domésticas o silvestres o ambas, en establecimientos de acogida, de observación o cuarentena.

Artículo 28º.- I. Para el control de la rabia canina, el Estado deberá garantizar la realización de campañas de vacunación antirrábica eficientes y con un alto nivel de cobertura, previa realización de campañas informativas sobre la atención y tratamiento de mordeduras, la prevención y consecuencias de la rabia para la salud pública y  animal, de forma continúa y a lo largo de todo el año. El ministerio de salud deberá garantizar la capacitación de los vacunadores.

II. En caso de brotes de rabia u otras zoonosis, se prohíbe el ingreso, salida o movilización de animales en las regiones afectadas. Las autoridades competentes para su control, deberán garantizar la vacunación o revacunación, previa información masiva a la población sobre la emergencia sanitaria.

Los animales domésticos de compañía estarán exentos de la prohibición, solo en casos excepcionales, como su traslado para su protección,  es obligatoria su revacunación y aislamiento para su vigilancia sanitaria.

III. Los ambientes donde se mantengan animales para su observación o cuarentena, por sospecha de ser portadores de algún agente patógeno, serán de libre acceso para las instituciones de bienestar animal, mismos que en la medida de sus posibilidades coadyuvaran con personal voluntario, para su atención.

IV. Se prohíbe el recojo indiscriminado y/o eliminación masiva de canes, con el uso de sustancias tóxicas y otros métodos de sacrificio, que les provoque sufrimiento innecesario y/o deliberadamente.

V. Se permite la eutanasia, previo periodo de observación, cuyo protocolo establece la sedación, analgesia y aplicación de sustancia letal., además de ser realizado, asesorado o supervisado por un médico veterinario.

VI. La información sobre los fármacos utilizados por las autoridades competentes, para la práctica de eutanasias masivas o individuales, serán de conocimiento público, y las solicitudes de información al respecto serán de atención obligatoria y formal.

VII. Los cuerpos producto de la eutanasia deben ser manejados de forma tal, que no representen un riesgo para la salud humana, animal o ambiental. La disposición de los cuerpos debe estar de acuerdo a las normas sanitarias, y de la disposición y tratamiento de residuos orgánicos.

Artículo 29º.- I. Se prohíbe la intervención quirúrgica para la mutilación  de orejas, cola u otro miembro, con fines estéticos o experimentales.

II. Se prohíbe la realización de certámenes o concursos de belleza canina que exijan y/o permitan la amputación estética de sus participantes.

Artículo 30º.- I. Se prohíbe el uso de animales vivos, muertos o de sus derivados, en unidades educativas de primaria y secundaria.

II. Se prohíbe el uso y/o la atención médica de animales, en establecimientos de enseñanza cuya finalidad no sea la formación de médicos veterinarios.

III. Se prohíbe el uso de animales en establecimientos de medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia, zootecnia y otros establecimientos de enseñanza del área, con finalidades distintas de la atención de animales para su tratamiento (curativo o quirúrgico) bajo la supervisión y vigilancia de un médico veterinario.  Ningún estudiante será obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad contra los animales. 32.

Artículo 31º.- Se prohíbe el uso de animales con fines experimentales.

Artículo 32º.- Se prohíbe el expendio de comidas, con el uso de animales silvestres y domésticos de compañía.

Artículo 33º.- Se prohíbe la explotación laboral de animales domésticos: caballos de tiro, etc.

Artículo 34º.- Se prohíbe el hacinamiento en jaulas, el traslado y/o la permanencia de aves de corral, en bolsas de polietileno o de otro material.

Articulo 35º.- Se prohíbe el uso de pieles en eventos de modelaje u otros similares.

Artículo 36º (PROHIBICIÓN DE LUCRO).- Se prohíbe toda forma de beneficio económico u otra forma de ventaja derivada de la integración de animales domésticos de compañía en familias humanas o en centros de acogimiento, bajo las sanciones previstas por esta ley.

Artículo 37º.- Se prohíbe el funcionamiento de centros de acogida o refugios de animales domésticos de compañía, para brindar servicios de acopio, recojo y/o eliminación masiva.

 

 

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN ESPECIAL

Artículo 38º (DEL INGRESO DE ESTABLECIMIENTOS ITINERANTES SIN ANIMALES).- Los circos u  otros establecimientos itinerantes sin animales, podrán ingresar a territorio nacional y hacer sus presentaciones, previa declaración jurada a la autoridad competente nacional, de la no tenencia o custodia de animales y de la no tenencia de antecedentes por el uso, maltrato o tráfico de animales.

Artículo 39º (PROHIBICIÓN DE ESPECTÁCULOS CON ANIMALES).- Se prohíben las  peleas de perros, riñas de gallos y peleas entre cualquier tipo o especie de animales.

Artículo 40º (PROHIBICIÓN DE VENTA).- Está prohibida la venta de animales domésticos de compañía.

Artículo 41º (PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN).- Está prohibida la cría de animales domésticos de compañía reproductores (Fértiles), con el fin de reproducirlos, vender, regalar o ceder sus crías. Las adopciones de aquellos animales no considerados agresivos o potencialmente peligrosos, serán gestionadas a través de las instancias responsables de la defensa y protección de los animales.

Artículo 42º (PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE ANIMALES).- Está prohibida la importación de animales silvestres o peces, exóticos, vivos, muertos o de sus derivados, además de animales domésticos de compañía, con o sin pedigrí, fértiles, y/o potencialmente peligrosos.

Artículo 43º (PROHIBICIÓN DE CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA).- Está prohibida el funcionamiento de criaderos y de establecimientos de compra y venta de animales de compañía.

Artículo 44º.- Se prohíbe la tenencia de animales en centros penitenciarios u otros establecimientos de reclusión.

Artículo 45º.- Se prohíbe la tenencia de animales domésticos, a personas que tengan alguna enfermedad mental, sufran de alguna adicción, con antecedentes penales, o que no puedan valerse por sí mismos.

Artículo 46º.- Se prohíbe la importación y comercialización de alimento balanceado para animales, provenientes de manipulación biogenética (OGM’s), en todas las fases de su producción, de sus derivados y/o en cuyo proceso se haya recurrido a la experimentación con animales.

Artículo 47º.-  La planificación del desarrollo nacional del país deberá incorporar la producción pecuaria ecológica, como política de protección de los animales y de la sustentabilidad de sus ecosistemas. El Estado deberá incentivar y fomentar su implementación como mecanismo de protección de los animales domésticos de consumo.

Artículo 48º (DE LAS DIFICULTADES EN EL TRASLADO DE ANIMALES INTERDEPARTAMENTAL O PROVINCIAL).- En caso de impedimento de paso o por cualquier situación, debe darse prioridad a las movilidades que estén transportando animales, cediéndoles el paso.

Artículo 49º (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).- Los medios de comunicación oral, escritos y televisivos están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la adolescencia, sobre la biodiversidad, el medio ambiente, la tenencia responsable y campañas de adopciones de  animales domésticos de compañía.

Artículo 50º (OBLIGACIÓN DE FORMACIÓN EN ESTABLECIMEINTOS DE ENSEÑANZA).- Aquellas universidades, institutos técnicos u otros establecimientos de enseñanza, destinados a la formación de profesionales médico veterinario, ...

 

CAPITULO II

DE LA VIOLENCIA Y MALTRATO

Artículo 57º (DE LA VIOLENCIA).- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia contra los animales: “Cualquier acción o conducta, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual, y dentro de ellas también se contempla la prohibición de su libertad;

- Que tenga lugar dentro de la familia, y que, comprende, entre otros, abuso físico, violación, negligencia o descuido,

- Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, maltrato, tortura, tráfico y rapto, así como en  instituciones públicas, privadas, militares o cualquier otro lugar, y

- Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra, durante conflictos armados o sociales”

Artículo 58º (DEL MALTRATO).- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por maltrato de los animales: “Los malos tratos físicos, emocionales o psicológicos, abuso sexual, negligencia o descuido, o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del animal o su desarrollo natural”

-Que sea perpetrado por los tutores, custodios u otras personas a cargo, por acción u omisión.

 Artículo 59º (FORMAS DE MALTRATO).- Se considera maltrato:

a)       físico; toda acción de agresión física a un animal, no accidental, del grupo familiar, cuidadores, grupos sociales o comunidades, que provoca daño físico o enfermedad en el animal, o que le coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna negligencia intencionada, la misma puede ser de intensidad leve, moderada o grave, que incluye la muerte del animal por traumatismo craneoencefálico o a consecuencia de lesiones en los órganos internos; y por su ocurrencia antigua, reciente o recurrente.

b)       emocional o psicológico; conducta de los custodios, cuidadores, que propinan rechazos, amenazas, aislamiento,  atemorización que causen o pueden causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, así sea a título de medidas disciplinarias o educativas,  en ambientes hostiles o situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales.

c)       descuido; situación en la que el animal no recibe el afecto, la atención, estimulación, cuidados y protección necesarios en cada estadio de su evolución y que inhibe su desarrollo óptimo; cuando los cuidadores o tutores están en la posibilidad de hacerlo. Así como el hecho de abandonarlos y/o criarlos en terrenos baldíos, domicilios, áreas o vías públicas.

d)       explotación; sea explotación comercial o de otro tipo, esta forma de maltrato se refiere a la utilización de animales en el trabajo, en espectáculos circenses, o en otras actividades en beneficio de personas o grupos sociales, que condicionan una disminución en la salud física o psicológica, alteran su conducta o desarrollo natural.

Las determinaciones previstas en la presente ley no excluyen otras formas de maltrato.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN ESPECIAL

 

DELITOS CONTRA LOS ANIMALES

Artículo 73º (COMPLEMENTACIÓN DEL CODIGO PENAL).- Para efectos de la presente Ley, se complementará el Código Penal con los hechos de violencia contra los animales tipificados como delitos en los siguientes artículos.

Artículo 74º (BIOCIDIO).- Será sancionado con la pena de presidio de tres a seis años, sin derecho a indulto, el que incitare o matare animales:

1.        Por satisfacer  extravagancias o costumbres extranjeras.

2.        Por motivos fútiles o bajos.

3.        Con alevosía o ensañamiento.

4.        En estado de emoción violenta o impulsado por otros móviles.

5.        A consecuencia de la producción de lesiones graves o gravísimas.

6.        A consecuencia de su enterramiento aún estando vivo.

En caso de reincidencia se aplicará al máximo la pena prevista.

Si los participantes o responsables fueran extranjeros, el hecho se sancionará con la pena máxima de seis años y una multa equivalente a quinientos días.

Artículo 75º (LESIONES GRAVÍSIMAS).- Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de uno a tres años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cuando de la lesión resultare:

1.        Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

2.        La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

3.        El peligro inminente de perder la vida.

Artículo 76º (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).- El que de cualquier manera privare a algún animal de su libertad, con otros fines distintos de su protección, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días.

Además el responsable perderá todo el derecho de propiedad sobre los bienes u objetos usados como medios de perpetración.

Artículo 77º  (VEJACIONES Y TORTURAS).- Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cualquiera que vejare, ordenare o permitiere vejar a algún animal.

La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si se infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.

Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de tres a seis años.

Artículo 78º (ZOOFILIA).- Será sancionado con privación de libertad de cuatro a seis años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre  el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cualquiera que tuviere prácticas sexuales con animales.

Si las víctimas fueran múltiples o se produjere la muerte de la víctima, el hecho se sancionará con la pena de máxima de seis años.

Artículo 79º (ESPECTÁCULOS CON ANIMALES Y PUBLICACIONES).- El que en lugar público o privado organizare o realizare actos o espectáculos que atenten contra la seguridad corporal y salud, integridad física, libertad o vida de los animales, incurrirá en reclusión de uno a dos años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre los animales y multa de treinta a cien días.

El que con cualquier propósito expusiese públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere escritos, dibujos, imágenes u otros objetos que difundan cualquier hecho de violencia contra los animales, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años, el confiscamiento del material y los medios de perpetración.

Artículo 80º (RAPTO).- El que raptare a un animal con el fin de comercializarlo u otra indebida ventaja, será sancionado con la pena de uno a tres años y multa de treinta a cien días.

Artículo 81º (CRIANZA O COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA POTENCIALMENTE PELIGROSOS).- El que criare o comercializare animales domésticos de compañía potencialmente peligrosos, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, la pérdida de tuición sobre los animales y  la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

Artículo 82º (TRÁFICO DE ANIMALES SILVESTRES NATIVOS O EXÓTICOS).- El que violare las disposiciones relativas a la promoción, captura y/o comercialización del producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales silvestres nativos, o de sus derivados, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, pérdida de las especies y  la multa de cien a trescientos días. 

De tratarse de animales silvestres exóticos, será sancionado con la pena de uno a cuatro años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad,  y la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas. 

Artículo 83º  (CAZA, PESCA O CAPTURA PROHIBIDAS).- El que violare las disposiciones relativas a la caza, pesca o captura de especies animales y vegetales silvestres, será sancionado, con la pena de uno a tres años y multa de cien a doscientos días.

Artículo 84º (AGRAVANTES).- Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:

1.        Cuando a consecuencia de la transgresión de la presente ley, se atente contra la tranquilidad pública, integridad corporal y salud, la seguridad común, la familia o la salud pública.

2.        Cuando a consecuencia de la transgresión, se amenace o provoque genocidio, la extinción de alguna especie silvestre (fauna o flora), o el desequilibrio de sus ecosistemas.

3.        Cuando en la acción violenta se hubiera evidenciado la participación o presencia de niños y/o adolescentes.

4.        Cuando el responsable incurra a transgredir disposiciones de prohibición, de esta u otras Leyes.

5.        Cuando el o los responsables hubieran cometido varias acciones consecutivas de violencia contra los animales.

6.        Cuando cumplida la sanción, el o los responsables cometan actos de violencia contra los animales.

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO I

ENTIDADES DE PROTECCIÓN

 

SECCIÓN I

COMISIÓN MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 85º (CONFORMACIÓN).- En cada Concejo Municipal se conformará una Comisión Municipal para la protección animal, propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones para tal propósito.

 

 

 

Comentarios

holas
pero su pagina esta horrible no hay nada de lo q busco
es un desastre total


Añadir un Comentario:



Inserta aquí el código de verificación que ves en la imagen.

Ley Consensuada

Ley Consensuada

Archivo

Suscríbete

RSS | Atom

Contacto

Contactar


Used cars Albergado en:blogdiario.com

Noticias: Noticias

Un servicio de HispaVista